NITO ARTAZA Nito Artaza propone una modificaciòn en la legislaciòn como Senador Nacional  "Ahora el gobierno ha presentado un proyecto de ley modificando la ley de Impuesto a las Ganancias a todas luces insuficiente. Ese es uno de los tantos temas en que he promovido una modificación de la legislación como Senador Nacional." Fue a través del Expediente S 1839/12 donde se desarrollan muchas de las ideas que hoy el Frente Renovador, que integro, propone como modificaciones a la legislación vigente.
En ese momento propuse subir el mínimo no imponible y establecer un sistema de actualización automática de las deducciones personales y de los escalones del artículo 90 donde se definen las alícuotas. Asociando esos conceptos con el Salario Mínimo Vital y Móvil, creaba una deducción para los inquilinos permitiendo deducir el monto de los alquileres pagados, elevaba la deducción por servicio doméstico, disminuía alícuotas, ampliaba la diferencia entre el piso y el techo de cada una, creaba nuevas deducciones alineadas con la lucha contra la evasión fiscal y la promoción del turismo interno.
Creo que eliminar las deducciones de familiares de la forma que ha propuesto el gobierno perjudica sólo a los núcleos familiares numerosos con una sola fuente de ingreso: una familia trabajadora que vive de un salario no debe quedar en el mismo lugar que otra que goza de jubilaciones, pensiones, y los dos cónyuges trabajan. La AFIP tiene los elementos para controlar, no se pueden derogar derechos por no ser imaginativos al diseñar la página web de la AFIP.
Es cierto que el gobierno también ha recibido parte de esa propuesta, al reducir las alícuotas exactamente como lo había planteado en ese proyecto del 2012 y en alinear el límite de la deducción por hijo con las asignaciones familiares y la asignación universal. Las reformas que en ese momento planteé han sido recibidas parcialmente en esa modificación, y mucho más plenamente en las planteadas por el Frente Renovador, que ha entendido plenamente que un trabajador común no debe pagar ganancias y el Estado debe procurarse esos ingresos cobrando el impuesto a aquellos que tienen ingresos de la timba financiera, las empresas mineras, el juego, en lugar de cobrar el impuesto a los trabajadores y los jubilados. El Salario no es Ganancia, les dejo mi proyecto de ley: Artículo 1: Modifíquese el artículo 23 de la ley Número 20.628 de Impuesto a las Ganancias, que quedará redactado de la siguiente manera: “Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: a) en concepto de ganancias no imponibles una suma equivalente a los salarios mínimos vitales y móviles devengados durante el ejercicio fiscal, siempre que sean residentes en el país, dicha deducción se denomina “salario mínimo vital anual”(SMVA). Dicha suma se calculará de la siguiente manera: se computará el salario mínimo vigente cada mes calendario, incrementados en un cincuenta por ciento los correspondientes a los meses de junio y diciembre, la sumatoria de los mismos es el monto correspondiente al salario mínimo vital anual. b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores al salario mínimo vital anual, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: 1. Hasta un total de un salario mínimo anual por el cónyuge, de la suma deducible se retraerán los ingresos por todo concepto que posea el conyugue, hasta neutralizarla; 2. Un salario mínimo vital anual por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo, siempre y cuando el pariente sea asistido por una suma similar a la deducida o viva con él. A los efectos de esta ley se considera que asiste a su pariente, si sucede cualquiera de los siguientes hechos: a. le transfiere el dinero por transferencia bancaria; b. le ha dado una extensión de su tarjeta de crédito o una tarjeta de débito contra una cuenta bancaria a su nombre y abona los consumos; c. posee a su nombre el contrato de alquiler de la casa habitación de su pariente y lo abona; d. Tiene con cargo a su cuenta bancaria o tarjeta de crédito los servicios que disfruta su pariente; e. abona servicios de salud de su pariente incluida la internación en centros de salud; f. acredite mediante otra prueba la real prestación de ayuda económica Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles. c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de un salario mínimo vital anual, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79. Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda. El importe previsto en este inciso se elevará al doble cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad. d) En concepto de deducción por consumo hasta la suma de un salario mínimo vital anual, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. la contribuyente declare haber consumido, además del doble del monto deducido por este inciso, en el mismo año fiscal en que lo deduce la totalidad de los importes deducidos en los incisos a, b y c del presente artículo; 2. serán deducibles los consumos que la contribuyente declare haber realizado en exceso a esa suma hasta un total de un salario mínimo, vital y móvil anual, 3. por el monto deducido en este inciso deberá haber consumido el doble mediante el uso de tarjetas de débito o crédito, la deducción será admisible hasta la mitad de sus consumos con tarjetas de débito o crédito o un salario mínimo vital y móvil anual lo que fuera menor.
e) Los salarios, los aportes de la seguridad social y los seguros de vida o de riesgo de trabajo de los empleados domésticos, hasta el equivalente a un salario mínimo anual.
f) Los alquileres devengados y pagados correspondientes al ejercicio fiscal hasta el equivalente a un salario mínimo anual, a los fines de realizar la deducción el inquilino deberá informar el CUIT del locador y los números de recibos y pagar en forma bancaria. Se incluye en este concepto los alquileres de la casa habitación, cocheras, playas de estacionamiento, casas de recreo permanente, casas de recreo por temporada, hoteles y restaurantes con motivo de recreo del grupo familiar. En el caso de los restaurantes el lugar de consumo debe ser al menos a cien kilómetros de su lugar de residencia habitual. Todos los gastos deducibles por este párrafo deben realizarse en el país.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 90 de la ley Número 20.628 de Impuesto a las Ganancias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad - abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala: (VER CUADRO MAS ARRIBA)
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %). Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo. Artículo 3: Agréguese el siguiente artículo a la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias
Se establece un pago a cuenta del impuesto a las Ganancias determinado por cada hijo que tenga el contribuyente menor a dieciocho años equivalente a la Asignación Universal por Hijo establecida por la ley de Asignaciones Familiares Número 24.714 o aquella que la reemplace.
Para tener derecho a este pago a cuenta el hijo deberá tener al día la vacunación obligatoria y estar asistiendo el menor a un establecimiento educativo. Este pago a cuenta es incompatible con el cobro por alguno de los dos padres de la asignación universal por hijo o aquella que la reemplace.
El pago a cuenta se verá reducido por el monto cobrado por alguno de los dos progenitores en concepto de Asignaciones Familiares por dicho hijo.
En caso que los padres no convivan entre sí y con el menor tendrá derecho a computarse el pago a cuenta, aquel que conviva con el menor, caso contrario solo podrá computarse el pago a cuenta uno de los padres o en forma combinada no pudiendo sobrepasar entre ambos progenitores y por hijo el monto de la mencionada asignación, debiendo indicar el monto deducido por el otro progenitor.
No podrá computarse el pago a cuenta aquel padre que se encuentre moroso en las cuotas alimentarias de sus hijos.
En el caso que el hijo fallezca, se emancipe o cumpla 18 años durante el ejercicio fiscal el pago a cuenta se calculará hasta el mes en que suceda el hecho.
En el caso que el hijo nazca en el período fiscal se computará incluyendo el período del embarazo que hubiera ocurrido en el ejercicio fiscal.
Artículo 4: De forma.
FUNDAMENTOS:
Las sucesivas modificaciones parciales de las deducciones personales originadas en intentar adecuar las mismas a la inflación que desactualiza las mismas han ido generando un cuerpo no armónico de deducciones, que se interrelacionan con el Régimen de Asignaciones Familiares, Pensiones Asistenciales –incluyendo a aquella que beneficia a la madre de siete o más hijos- y la mal llamada Asignación Universal por hijo (por cuanto no es universal).
También resulta lógico considerar que el establecimiento de la Asignación Universal por Hijo, excluye de la misma a empleados en relación de dependencia y trabajadores autónomos, estando parte de los primeros beneficiados con un sistema de Asignaciones Familiares y de la deducción por hijo.
Los trabajadores autónomos carecen de las asignaciones familiares y solo reciben el subsidio implícito al establecer las cargas de familia.
Los trabajadores en relación de dependencia con menores ingresos (menores a dos mil ochocientos pesos) reciben las asignaciones familiares sin el límite de cinco hijos para su percepción, e idéntico importe que la asignación universal por hijo.
Aquellos trabajadores en relación de dependencia que tienen ingresos entre dos mil ochocientos y cinco mil doscientos pesos perciben una asignación familiar menor, y no tiene incidencia la deducción por hijo en el Impuesto a las Ganancias.
En un escalón siguiente se encuentran aquellos trabajadores cuyos ingresos le hacen perder el derecho a percibir la asignación por hijo pero tampoco se benefician con la deducción del impuesto a las Ganancias, en ellos el subsidio es cero.
En un escalón siguiente se encuentran aquellos que tienen mayores ingresos para los cuales el subsidio es implícito en la deducción por hijo en el impuesto a las ganancias, pero, tiene la peculiaridad que es acumulable con las asignaciones familiares en el caso de pluriempleo ( o que el otro padre tenga un ingreso menor) y es deducible –si la situación familiar es mas desahogada con la misma deducción para el otro padre.
Lo extraño del sistema que hoy ha diagramado el oficialismo es que a mayor nivel de ingresos, mayores beneficios sociales, y a menor ingreso, menor protección social.
Resulta lógico establecer un sistema que armonice los tres subsidios por el mismo hecho a la espera de una ley –que nos debemos- estableciendo un verdadero sistema universal de asignaciones por hijo.
En este sentido corresponde establecer que la legislación actual beneficia exclusivamente a aquellos núcleos familiares con más fuentes de ingreso y mejores ingresos y perjudica a aquellas de menores ingresos y con una única fuente de ingreso.
Por ejemplo una familia formada por un matrimonio y tres hijos menores de altos ingresos (por ejemplo cien mil pesos mensuales) entre ambos conyugues, pero, que uno de ellos por efecto del pluriempleo en el sistema de asignaciones familiares tenga derecho al goce de estas, a la par de las deducciones por hijo en ambos cónyugues recibirá mas de tres veces el beneficio que una familia, cuyos ingresos netos sean de dos mil pesos mensuales, y seis veces mas que una que perciba tres mil pesos mensuales.
Es por eso que este proyecto pretende ser mas abarcativo que una simple modificación de los mínimos no imponibles, se deben corregir una serie de desigualdades que pueblan los subsidios buscando que lleguen a aquellos que poseen menores ingresos y condicionando la recepción de algunos beneficios impositivos a conductas positivas de los contribuyentes (pedir facturas, usar tarjetas de débito, blanquear empleadas domésticas y alquileres, asistir a sus familiares), y evitar que por los laberintos legislativos se den más subsidios a quienes poseen más ingresos.
Al mismo tiempo mayores deducciones no deben dar lugar a la acumulación de ahorro sin pago de impuestos, de manera de evitar contribuyentes que utilicen la casi totalidad de su salario para justificarse patrimonialmente, y no abonen el impuesto.
Una de las consecuencias queridas de esta propuesta es el aliento al turismo interno a través de la deducción de los gastos incurridos en ese concepto. Al acostumbrar al contribuyente a solicitar facturas, obliga al proveedor del servicio a emitirlas y disminuye la omisión de ventas en el sector. Lo mismo puede decirse de aquellos que pagan alquileres o gastos de estacionamiento, este mecanismo favorece el blanqueo de ingresos de otros, y por lo tanto, lo que se pierde de recaudación por una mayor recaudación se gana en otros sectores de mayores ingresos, que pagan una tasa mayor del impuesto.
La escala progresiva del impuesto a las Ganancias establecida en el artículo 90 de la ley no ha sido modificada desde el año 2000, lo cual ha generado un increíble achatamiento de la pirámide de impuesto efectivamente pagado, que debe ser sustituida por una más justa y flexible a los tiempos.
Por último, cabe quitarle a los deudores alimentarios el derecho a deducir como carga de familia a los hijos por los que son morosos, y establecer que las deducciones de los gastos de los padres a cargo tengan relación con el efectivo auxilio a sus progenitores, la deducción debe reflejar una realidad, no contradecirla.
No es la delegación de facultades para modificar las leyes impositivas, o la permanente modificación de la ley para adecuar los números o peor aún la permanencia de números que pierden sentido, la forma de solucionar el problema, es establecer una norma dinámica que establezca medios concretos para que la inflación no desvirtúe la norma.
Es por lo expuesto que solicito a este congreso la aprobación del presente proyecto de ley.
Lunes, 28 de noviembre de 2016
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