Sábado 27 de Diciembre de 2025
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INCENDIO
Deben indemnizar a padres de un interno quemado en el Hospital Psiquiátrico
El Estado provincial deberá compensar a los progenitores de un joven que murió luego de padecer quemaduras en el 46% del cuerpo, durante su internación en el “San Francisco de Asís”. La suma asciende a $230.000 en concepto de daños moral y psíquico, por la muerte de su hijo de 18 años ocurrida en febrero de 2004.
Un jo­ven -­diagnosticado con esquizofrenia-­ se en­con­tra­ba in­ter­na­do des­de di­ciem­bre de 2003 ya que sus pa­dres, de es­ca­sos re­cur­sos, no po­dí­an ir y ve­nir con fre­cuen­cia de Be­lla Vis­ta. El 23 de ene­ro de 2004 se pro­du­jo un in­cen­dio en la ha­bi­ta­ción que com­par­tía con otro pa­cien­te, de ca­rac­te­rís­ti­cas di­fe­ren­tes a las su­yas. En tan­to J.A.M fue ca­li­fi­ca­do co­mo “tran­qui­lo, me­di­ca­do, en con­di­cio­nes de ser da­do de al­ta en los pró­xi­mos dí­as”, el otro in­ter­no “e­ra agre­si­vo pa­ra sí y ter­ce­ros”.
El 24 de ene­ro se in­for­ma a la ma­dre que su hi­jo, in­ter­na­do en el Hos­pi­tal Es­cue­la, te­nía más del 40% del cuer­po que­ma­do y se ha­lla­ba con res­pi­ra­dor. Se lo de­ri­vó al Ins­ti­tu­to del Que­ma­do en Bue­nos Ai­res, don­de fa­lle­ció el 2 de fe­bre­ro. So­bre esa ba­se los pa­dres so­li­ci­ta­ron la re­pa­ra­ción de los da­ños emer­gen­te, psi­co­ló­gi­co y mo­ral su­fri­dos por la muer­te de su hi­jo, gra­ve­men­te le­sio­na­do de­bi­do a un des­cui­do o ne­gli­gen­cia del per­so­nal del hos­pi­tal psi­quiá­tri­co.
El Es­ta­do ne­gó los he­chos y sos­tu­vo la no exis­ten­cia de ac­tos ar­bi­tra­rios o ile­gí­ti­mos.
El doc­tor Ale­jan­dro Al­ber­to Chain me­mo­ró que el mu­cha­cho ha­bía si­do in­ter­na­do por or­den mé­di­ca y que des­de el 14 de ene­ro se en­con­tra­ba en una de las ha­bi­ta­cio­nes de con­ten­ción de la sa­la ge­ne­ral Nº2, ha­bía me­jo­ra­do y se pre­vió su al­ta mé­di­ca pa­ra los dí­as si­guien­tes y fue víc­ti­ma del fue­go jun­to a otro pa­cien­te cuan­do se in­cen­dió un col­chón de go­ma­es­pu­ma.
De la in­ves­ti­ga­ción en se­de pe­nal no se pro­bó la me­cá­ni­ca del in­cen­dio y no hu­bo tes­ti­gos en los mo­men­tos pre­vios o si­mul­tá­ne­os a és­te, in­clu­si­ve el in­for­me pe­ri­cial re­a­li­za­do por el Cuer­po de Bom­be­ros Vo­lun­ta­rios no apor­tó da­tos re­le­van­tes pues el lu­gar ya ha­bía si­do lim­pia­do, (só­lo que no se cons­ta­ta­ron sig­nos de cor­to­cir­cui­tos o fe­nó­me­nos eléc­tri­cos).
Ex­pre­só el Mi­nis­tro que la si­tua­ción per­so­nal de los dos in­ter­nos da­ba cuen­ta de la pre­ca­rie­dad de las con­di­cio­nes de se­gu­ri­dad del lu­gar, y per­mi­tía con­cluir que exis­tió res­pon­sa­bi­li­dad es­ta­tal en el ca­so con­cre­to. “El Hos­pi­tal Psi­quiá­tri­co San Fran­cis­co de Asís no res­pe­tó los mí­ni­mos es­tán­da­res de se­gu­ri­dad que de­be reu­nir to­da ins­ti­tu­ción, co­mo en el ca­so, des­ti­na­da a la aten­ción am­bu­la­to­ria e in­ter­na­ción de pa­cien­tes men­ta­les, no so­lo des­de el as­pec­to edi­li­cio y de equi­pa­mien­to, si­no tam­bién del per­so­nal que pres­ta ser­vi­cios en el mis­mo, ad­ver­ti­da en la fal­ta de di­li­gen­cia en la re­qui­sa efec­tua­da a los mis­mos pa­cien­tes y vi­si­tan­tes im­pi­dien­do, por ejem­plo, la in­tro­duc­ción de ele­men­tos que po­si­bi­li­ten la pro­duc­ción de in­cen­dios y de pre­pa­ra­ción pa­ra ac­tuar en ca­so de si­nies­tros co­mo el su­ce­di­do el 23 de ene­ro de 2004”, (e­llo úl­ti­mo en re­fe­ren­cia al mo­do en que ac­tuó el en­fer­me­ro an­te el cuer­po que se in­cen­dia­ba y que no ayu­dó a mer­mar el fue­go).
En re­la­ción al re­sar­ci­mien­to pe­di­do por los pa­dres, con­si­de­ró que ellos no apor­ta­ron prue­bas que per­mi­tie­ran con­cluir que el jo­ven pro­du­cía al­gún ti­po de bie­nes y ellos eran des­ti­na­ta­rios de par­te de los mis­mos, ni po­día pre­su­mir­se que J.A.M. re­a­li­za­ra al­gún ti­po de apor­te pa­tri­mo­nial a la ma­dre. Pe­ro sí ad­mi­tió el ru­bro del da­ño mo­ral y psí­qui­co ya que és­te, con­tra­ria­men­te a lo que ocu­rre con res­pec­to al da­ño ma­te­rial, se pro­du­ce co­mo con­se­cuen­cia de la muer­te de la víc­ti­ma cuan­do la in­dem­ni­za­ción es re­cla­ma­da por sus he­re­de­ros.
“Ló­gi­co es pre­su­mir que el fa­lle­ci­mien­to de un hi­jo re­per­cu­te ne­ga­ti­va­men­te ge­ne­ran­do pa­de­ci­mien­tos es­pi­ri­tua­les, una per­tur­ba­ción psí­qui­ca no pa­to­ló­gi­ca, má­xi­me cuan­do los pa­dres de­ben en­fren­tar no só­lo las an­gus­tias pro­pias de per­der­lo, si­no la na­tu­ra­le­za trau­má­ti­ca de las cir­cuns­tan­cias ba­jo las cua­les lo per­die­ron”.
La sen­ten­cia, que ade­más lle­va la fir­ma de los doc­to­res Fer­nan­do Au­gus­to Niz y Gui­ller­mo Ho­ra­cio Sem­han, hi­zo par­cial­men­te lu­gar a la de­man­da y con­de­nar al Es­ta­do de la Pro­vin­cia de Co­rrien­tes a abo­nar $230.000 en con­cep­to de da­ños mo­ral y psí­qui­co.


Miércoles, 14 de octubre de 2015
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