RESOLUCIÓN El Colegio de Abogados informa que resolución judicial hace caer restricción de ANSES al ejercicio profesional  El Colegio Público de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes informa que el Juzgado Contencioso Administrativo Federal 9 resolvió “hacer lugar a la medida cautelar y declarar la suspensión de la Resolución ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) N° 479/2014”.
Esta disposición suspendida del ANSES era considerada por los Abogados como una restricción y limite al ejercicio de la profesión con normativas internas arbitrarias e ilegales, afectando así con dichos actos administrativos derechos constitucionales.
La decisión del Juez Federal doctor Pablo G. Cayssials, titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal 9, fue resuelta en el marco de una presentación realizada en contra de la disposición de ANSES por parte de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), de la que participa el Colegio Público de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial Corrientes.
LA LUCHA
En septiembre pasado, por su parte, el Colegio Público de Abogados de la Primera Judicial Corrientes había presentado un amparo de incidencia colectiva - con medida cautelar - en contra de la ANSES. La entidad solicitó a la Justicia que se detenga el accionar de ese organismo, que restringe y limita el ejercicio de la profesión de Abogados con normativas internas arbitrarias e ilegales, afectando así con dichos actos administrativos derechos constitucionales.
La presentación del Colegio fue el 30 de septiembre pasado, en la persona de su presidente doctor Ricardo Manuel Villar, con el patrocinio letrado de los doctores Rolando Escalante Godoy, Gabriel Suarez van Riezen, Lilian Sawoczka, Mariela Bezus, María Lidia Delgado y Jorge Raúl Vallejos, que impacta en el ejercicio de la profesión a más 10 mil matriculados.
Inconstitucional
El Colegio de Abogados solicitó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Nuevo Registro de Abogados por parte de la ANSES , como asimismo se atacó la imposibilidad de representar a los Jubilables dadas las trabas que pone dicho organismo, defendiendo de esta forma el libre ejercicio de la profesión del Abogado y consecuentemente el derecho de los futuros Jubilados.
Esta medida es de orden similar a la que se han promovido por distintos Colegios de Abogados a lo largo del país y por la propia Federación Argentina de Colegios de Abogados que nuclea a 81 entidades representativas de los letrados.
Se pretende de esta manera poner límite a los embates que desde el ANSES se viene dando contra los abogados, cercenándole el libre ejercicio profesional, y al mismo tiempo se busca no solo garantizar el derecho constitucional a trabajar y ejercer toda actividad lícita, sino también el derecho de todo ciudadano a contratar los servicios profesionales de un abogado de su confianza para acudir ante la administración y/o la justicia. A buscar asesoramiento, reclamar y peticionar ante las autoridades. Los más de 500 mil juicio que pesa sobre el Estado nacional, por malas liquidaciones y reconocimientos por parte del ANSES a los jubilados y pensionados, son muestra más que suficiente que evidencian las falencias del organismo previsional a la hora de efectuar los reconocimientos, y hace necesario para que el ciudadano a la hora de acudir ante dicho organismo, más alta de la gratuidad del trámite administrativo que no es una concesión graciosa sino un derecho, deba buscar asesoramiento externo y objetivo para hacer valer sus derechos, que terminan siendo desconocidos o reducidos ilegítimamente por el ANSES.
La labor de los abogados preocupa al ANSES porque mediante esa actividad profesional, los ciudadanos logran el pleno reconocimiento de todos sus derechos, muchos de los cuales se los hace renunciar por el organismo nacional, dictando resoluciones que luego tienen que ser llevadas a la justicia.
De allí que la acción judicial intentada no solo pretende resguardar el libre ejercicio profesional sino también a los ciudadanos que buscan acceder a sus beneficios jubilatorios o de pensión.
NUEVA RESOLUCIÓN
A continuación, el Colegio de Abogados de Corrientes difunde textualmente la resolución de la Justicia Federal, firmada por el magistrado federal doctor Pablo G. Cayssials, días atrás:
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 9 46134/2014 “FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS c/ EN-ANSES s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Buenos Aires, de febrero de 2015.
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
I. Que, a fs. 1/17, se presenta la actora y, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad iniciada contra el Estado Nacional –Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES-, solicita se dicte una medida cautelar de no innovar, suspendiendo la aplicación de la Resolución Nº 479/2014 de dicho organismo, mediante la cual se dispuso la creación del nuevo “Registro de Abogados y Gestores Administrativos”, habilitados para ejercer la representación de los titulares de derechos o sus causahabientes ante la ANSES, para tramitar prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme lo normado en los arts. 1, inc. b) y c) y art. 2, de la Ley 17.040. Efectúa un relato de las diversas irregularidades que configuran la arbitrariedad que denuncia y desarrolla los derechos constitucionales que entiende afectados, entre otros, el derecho a trabajar y ejercer industria lícita, lo que considera una afectación directa al derecho a ejercer libremente la profesión de abogado, en tanto la norma impugnada impone a los abogados de la matricula la registración obligatoria para ejercer la representación de los titulares de derechos ante la ANSES, y establece condiciones de vigencia de dicha registración e impone sanciones de suspensión e inhabilitación. Funda en derecho, ofrece prueba, acompaña la que se encuentra en su poder, efectúa otras consideraciones que apoyan su postura, a partir de la cual entiende como configurada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, agrega que la medida solicitada es el único medio para asegurar los derechos invocados en tanto que los perjuicios podrían resultar definitivos e irreparables.
Que, mediante el proveído de fs. 41, el Tribunal requirió a la demandada que produzca el informe previsto en el art. 4, de la Ley 26.854; que a fs. 59/78, la Administración Nacional de la Seguridad Social, presentó el informe requerido, con lo cual, a fs. 89, pasaron los autos a resolver.
III. Que, con prelación a abordar el tratamiento de la cautelar peticionada, vale aquí señalar que las medidas cautelares están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra, de modo de hacer eficaces las sentencias dictadas por los jueces (conf. Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “HSBC Participaciones (Argentina) SA- Inc. Med. c/ EN AFIP ley 24073- dto. 214/02 s/ proceso de conocimiento”, del 7/10/04, “Los Eolios SA C/ En-M° Economía-Afip- Ley 24073 s/ Proceso de Conocimiento”, del 3/12/04, entre otros). Sentado lo expuesto, debo señalar que si bien es cierto que en el marco de un procedimiento administrativo y como consecuencia directa de la presunción de legitimidad o legalidad de que están investidos los actos administrativos, éstos tienen fuerza ejecutoria y, por lo tanto, los recursos que interpongan los administrados no suspenden su ejecución, no es menos cierto que la suspensión siempre será posible por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta (artículo 12, de la Ley 19.549; Hutchinson, T., “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, t. I, pp. 239/40 y 269/70). Por otra parte, resulta necesario puntualizar que además del fundamento que surgiría del artículo 12, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la admisibilidad de toda medida cautelar en el terreno judicial está subordinada a la concurrencia de dos presupuestos básicos que son la verosimilitud del derecho invocado y un interés jurídico que lo justifique, denominado “peligro en la demora”, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal civil y comercial (conf. Podetti, J.R., “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral – Tratado de las Medidas Cautelares”, t. IV, p. 69 y ss., 2da. ed., 1969).
En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) sólo debe entenderse como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. Morello, A.M. y otros “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t. II-C, p. 494, ed. 1986). Es decir, que su procedencia se encuentra determinada por la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, acerca de la ilegitimidad del acto atacado (conf. CSJN, Fallos 250:154; 251:336; 307:1702), y cuando se advierta la existencia de un daño inminente y grave a consecuencia de actos que lucen en apariencia arbitrarios (conf. CSJN, in re Rec. de Hecho en autos “Asoc. Pers. Sup. Segba c/ Ministerio de Trabajo”, del 25/2/92), para cuya valoración no es menester un examen de la certeza del derecho invocado, sino una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo del impugnante (conf. CSJN, in re “Obra Soc. de Docentes Particulares c/ Pcia. de Córdoba”, del 15/2/94; ídem, “Espinoza Buschiazo, Carlos A. c/ Pcia. de Buenos Aires”, pub. L.L. 1995-D, p. 199, del 11/4/95), acorde con la naturaleza, contenido y alcances del acto en cuestión. El segundo recaudo (periculum in mora) es el que constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde (conf. Fenochietto, C.E.- Arazi, R., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. I, p. 664/6). Ello, en tanto las medidas cautelares tienden a impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada, o torne inoperantes sus efectos (Excma. Cámara del Fuero, Sala IV, in re “Aranda, Giusani David Horacio c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ proceso de conocimiento”, del 19/6/98; Sala II, “Petroquímica Cuyo SAC –inc med- c/ PEN- ley 25.561, Dtos 1570/01 – 214/02 s/ amparo ley 16.986”, del 12/11/02, etc.). Por lo demás, resulta especialmente aplicable al caso la jurisprudencia que ha puesto de manifiesto que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y viceversa. Ello así, pues cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable, el rigor en la ponderación del primero se puede atenuar (conf. la Excma. Cámara del Fuero, Sala II, “Pesquera del Atlántico S.A. c/ B.C.R.A.”, del 14/10/85; Sala V, “Ribereña de Río Negro S.A. c/ D.G.I.”, del 8/11/96; Sala III, “Gibaut Hermanos”, del 8/9/83; “Siderca SA”, voto del Dr. Grecco, del 19/11/04; “All Central SA- Inc. Med. c/ CNRT- Resol 1537/02 878/03 s/ proceso de conocimiento”, del 8/9/06, entre otros). Que, precisamente, la medida solicitada se encuentra prevista en el artículo 230, del CPCCN, que exige para el dictado de la medida de no innovar los recaudos expuestos precedentemente y la alegación de una arbitrariedad –entendida como concepto amplio– que autorice la intromisión del juez en el marco de facultades regladas por la Administración.
IV. Por su parte, no debe soslayarse que de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello, es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar; esto es, de no emitir una opinión o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes– sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (CSJN, Fallos 3124:711).
V. Asimismo, resulta menester destacar que la Ley 26.854 ha precisado los alcances de estos requisitos en su artículo 13, para los casos como el de autos, en los que la pretensión cautelar consiste en obtener la suspensión de los efectos de un acto estatal. Allí, se explicita que los perjuicios invocados han de ser graves, de imposible reparación ulterior y que la verosimilitud explicitada precedentemente debe vincularse, tanto con el derecho invocado como con la ilegitimidad argumentada, respecto de la cual, han de existir indicios serios y graves al respecto. Por lo demás, también se explicita que para la concesión de la medida preliminar debe valorarse que no se produzca una afectación del interés público ni se generen efectos jurídicos o materiales irreversibles.
VI. Que, a la luz de las consideraciones efectuadas, estimo que prima facie –en el propio marco cognoscitivo de este tipo de proceso, y de los propios instrumentos acompañados en esta causa– se encuentran acreditados los recaudos que autorizan la suspensión de los efectos de la resolución invocada. En este sentido, computo la verosimilitud analizada desde la perspectiva del contenido de la impugnación deducida en autos, cuyo alcance permite vislumbrar la seriedad de las objeciones formuladas contra la resolución atacada, cuyo cumplimiento, en tanto crea un Registro de Abogados y Gestores Administrativos, exigiendo su cumplimiento como requisito previo para poder ejercer la representación como abogado o gestor ante la Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSES- de los afiliados, titulares de derechos o sus causahabientes, implicaría una violación a los derechos de los abogados que la actora pretende representar. Por su parte, resulta imperativo recordar que es requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares como la aquí solicitada, la comprobación –aún en términos meramente preliminares de la probable concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad que deba ser revisado por el poder jurisdiccional. Que, en el caso, puede colegirse que ello se encuentra prima facie corroborado por la exigencia de requisitos propios más allá de las previsiones contenidas en la Ley 22.192 y las Acordadas de la CSJN 54/85 y 37/87, que establecen los requisitos para ejercer la profesión de abogado, asesorando, representando y/o patrocinando a terceros ante particulares, Administración Pública, Tribunales, etc. En efecto, la resolución cuestionada, se constituye como norma reguladora del ejercicio profesional de abogados y procuradores, obligando a aquellos que ejerzan la representación de titulares de derechos o sus causahabientes, el cumplimiento de una serie de requisitos que escapan, claramente, de una simple anotación de datos de los profesionales en un registro. En consecuencia, puede válidamente sostenerse en el estado larval del presente proceso, que le asiste razón a la peticionante, en tanto sostiene que la Administración Nacional de Seguridad Social no puede reglamentar el ejercicio de la profesión, sin inmiscuirse en materia propia de los Colegios de Abogados, obligando con éllo a quienes ejerzan la representación ante la ANSES a adquirir una doble matriculación Finalmente, advierto que de conformidad con lo hasta aquí expuesto corresponde tener por configurada la apariencia de buen derecho que exige el Código de rito, sin perjuicio de lo que resulte procedente decidir al momento de resolver el fondo de la cuestión mediante la sentencia definitiva.
VIII. Por lo demás, no puede dejar de confrontarse, en el caso, la irreversibilidad del daño que pueda causar al interés privado, con aquella que pueden sufrir los intereses generales, a los fines de equilibrar provisionalmente tales intereses encontrados, dado que medidas como la aquí peticionada, permiten enjuiciar la corrección del acto antes de que su ejecución haga inútil el resultado del planteo (conf. Parada, R., “DERECHO ADMINISTRATIVO”, T. I, pág. 174, 7ª. Edición, Marcial Pons Ed. Jurídicas, Madrid, 1995; Chinchilla Marín, C., “LA TUTELA CAUTELAR EN LA NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA”, p. 29, ed. Civitas, Madrid, 1994).
Por lo expuesto, entiendo –como se expresó precedentemente– que se encuentran reunidos prima facie los requisitos establecidos por la normativa aplicable para acceder a la protección cautelar solicitada en autos, respecto de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
IX. Que, admitida entonces la procedencia de la medida requerida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley 26.854, estimo prudente fijar como límite de vigencia de la medida cautelar que aquí se concede, el plazo de seis meses. Ello, en tanto el instituto cautelar importa una actividad preventiva que asegura en forma provisoria que el transcurso del tiempo no perjudique o agrave el menoscabo de un derecho. A lo que se debe agregar, que resulta privativo del juez natural de cada proceso el determinar, teniendo en cuenta las vicisitudes de cada caso en concreto, la duración de la cautela peticionada (v. en idéntico sentido, lo resuelto por el suscripto en la causa “MINOTTI ARNALDO HORACIO Y OTROS C/ EN- LEY 26855 S/AMPARO LEY 16.986”, del 5/7/13, Expte. 21919/2013, en trámite por el Juzgado a mi cargo). Debiéndose tener presente, además, que las medidas cautelares pueden ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, pues se encuentran sujetas a las vicisitudes del proceso; resultando dable resaltar, que en virtud de lo normado por el artículo 202, del CPCCN, las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron, pudiéndose requerir su levantamiento en cualquier momento, en caso de reunirse tal extremo.
X.- Finalmente, y en orden a la contracautela que corresponde imponer, en los términos de lo normado por el artículo 10, de la Ley 26.854 , cabe recordar que su fijación es –en principio– privativa del juez (conf. artículo 199, del CPCCN, y Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “ENRIQUE TRUCCO E HIJOS SA C/EN- Mº ECONOMÍA-RESOL 485/05-AFIP DGA S/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, del 30/03/06 y sus citas). Sentado ello, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho expuestas en este pronunciamiento y la naturaleza de la cuestión planteada –que reside en la protección de prerrogativas y derechos constitucionales que invoca la accionante– entiendo que en el caso resulta suficiente la caución juratoria, prevista en el artículo 199, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De este modo, en virtud de todo lo expuesto;
RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar y declarar la suspensión de la Resolución ANSES N° 479/2014. Regístrese, notifíquese y, prestada que sea la caución que aquí se ordena, comuníquese esta decisión a la demandada, mediante oficio de estilo.
PABLO G. CAYSSIALS Juez Federal
Lunes, 23 de febrero de 2015
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