... |
|
UNNE Sostienen la obligatoriedad de audiencias públicas para servicios municipales La mayoría de los municipios de la provincia de Corrientes no tiene incluido en sus Cartas Orgánicas el mecanismo de audiencias públicas para servicios comunales, sin embargo especialistas de la UNNE sostienen deben realizarlas porque es un derecho de los usuarios consagrado en las constituciones nacional y provincial. Así lo exponen investigadores de la Facultad de Derecho de la UNNE en el marco del proyecto de investigación "La gestión pública en la agenda estatal en el orden jurídico local, regional y global".
Entre diversas temáticas sobre la gestión pública que se analizan en esa línea de investigación, se realizó un estudio sobre la obligatoriedad de la audiencia pública en servicios públicos municipales en la Provincia de Corrientes.
El objetivo del trabajo fue exponer las posturas en relación a la obligatoriedad de las audiencias públicas cuando no están expresamente previstas en las Cartas Orgánicas de las comunas, con especial referencia a los servicios públicos de jurisdicción municipal. Si bien la unidad de análisis principal fue la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, las conclusiones son extensibles a otros municipios tanto de la provincia de Corrientes como del resto del país, en razón de la regulación común de la materia.
“Las autoridades municipales no pueden ampararse en la autonomía municipal para desconocer el derecho constitucional de los usuarios a la celebración de audiencias públicas, pues colisiona con derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial” resume Mauricio Goldfarb, abogado especialista en Derecho Administrativo y docente de la Cátedra A de “Derecho Administrativo I” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE.
Indica que son muy pocas las comunas que establecen el mecanismo de audiencias, y algunas tienen normativas que regulan su realización a través de diversos mecanismos que no garantizan los principios establecidos en normas superiores.
En el estudio realizado en la UNNE, se analizaron posiciones a favor y en contra de las audiencias públicas para servicios públicos comunales.
EN CONTRA. Entre quienes están en contra de la obligatoriedad de las audiencias, el primer argumento es que las audiencias públicas no son obligatorias si tal requisito no está expresamente previsto como necesario.
El segundo argumento es que la Carta Orgánica Municipal, como el caso de la ciudad de Corrientes, ni siquiera menciona a las audiencias públicas como un mecanismo de participación ciudadana, y que tampoco existe siquiera una ordenanza que las establezca como obligatorias, ni que regule el sistema de su funcionamiento.
El tercer y último argumento en contra es una interpretación literal y restrictiva del Artículo 226 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. En una primera lectura, esta norma solo pareciera dar carácter obligatorio a la audiencia pública en el caso de los servicios de jurisdicción municipal cuando la iniciativa cuente con la firma del cero coma cinco por ciento del electorado del municipio y ante el tratamiento legislativo de proyectos que pongan en riesgo el desarrollo sostenible de la comunidad, o modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
Además, y como argumentos complementarios, se cita el carácter no vinculante de las audiencias públicas, la escasa participación de la ciudadanía en las mismas y el menudo aporte técnico o argumental que de ellas se deriva.
A FAVOR. En tanto, quienes están a favor sostienen que la Audiencia pública es una garantía constitucional reconocida implícitamente en el Artículo 42 de la Constitución Nacional y en forma expresa en el Artículo 8 de la Constitución Provincial sin excepciones y que no puede ser desconocida por ninguna norma de inferior jerarquía, como lo son las del orden municipal.
De acuerdo a esta posición, las disposiciones de la Carta Orgánica Municipal deben aplicarse e interpretarse de manera integrada con la normativa constitucional provincial y nacional que reconocen a las audiencias públicas como uno de los principales mecanismos de control administrativo de posibles afectaciones los derechos de incidencia colectiva
POSTURA DE INVESTIGADORES. “Si bien la Carta Orgánica es la norma municipal de mayor jerarquía, no puede desconocerse que forma parte de un sistema más amplio, integrado con la normativa provincial, nacional y supranacional” reitera Goldfarb respecto a la postura de los miembros del grupo de investigación que integra.
Señaló que el mismo Artículo 1° de la Carta Orgánica Municipal prescribe que la Municipalidad establece sus poderes y gobierno bajo los principios democráticos, representativos y republicanos, conforme a los preceptos de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Provincia de Corrientes y de la presente Carta Orgánica, de acuerdo con los derechos, declaraciones y garantías en ellas contenidas”.
Del mismo modo, el Artículo 8° de la Carta Orgánica establece que “Los Actos, Contratos, Resoluciones u Ordenanzas emanados de Autoridad Municipal competente, que no se ajusten a las prescripciones de fondo y forma estatuidos por la Constitución de la Provincia y esta Carta Orgánica serán nulos”.
Si bien el Artículo 42 de la Constitución Nacional no habla explícitamente de audiencias públicas, el espíritu de la norma es permitir que los consumidores y usuarios participaran en la elaboración de ciertas disposiciones de alcance general a cargo de la administración, cuando estas pudieran proyectar efectos sobre sus derechos e intereses.
A su vez, la Constitución de la Provincia de Corrientes en su Artículo 48 -en concordancia con el Artículo 42 de la Constitución Nacional dice que “La legislación establece los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo el mecanismo de audiencias públicas y la necesaria participación en los organismos de control y en la confección o modificación de dicho régimen regulatorio, de las asociaciones de consumidores y usuarios y de los municipios interesados”.
La Constitución de la Provincia de Corrientes estableció así el carácter obligatorio del mecanismo de audiencias públicas respecto de los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial. ¿Pero qué ocurre con los servicios públicos de competencia solo municipal, como, por ejemplo, el transporte urbano de pasajeros o la recolección domiciliaria de residuos?
El artículo 226 de la Constitución Provincial prevé en municipios la convocatoria a audiencia a pedido del 0,5% del cuerpo electoral (para asuntos de interés general) y las obligatorias (para el tratamiento legislativo de proyectos que pongan en riesgo el desarrollo sostenible de la comunidad, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos).
Para los investigadores de la UNNE el artículo 226 de la Constitución provincial representa una previsión en relación a los servicios públicos de jurisdicción municipal y la realización de audiencias y si así no fuera, como algunas opiniones en contrario, “igualmente no se puede ir en contra de garantías superiores”.
Agregan que también para los servicios públicos de jurisdicción municipal se debe aplicar la garantía constitucional de la audiencia pública que es una garantía constitucional operativa.
Por otra parte, sostienen asimismo que el mecanismo de audiencia pública reviste otro aspecto de interés que es el del acceso a la información. La audiencia presupone no sólo un mecanismo de control a la transparencia sino el acceso de aquellos interesados en participar a los estudios, informes y a toda la documentación referida al tema objeto del debate.
“La audiencia pública es a los actos de incidencia colectiva lo que el derecho a ser oído antes es al acto de carácter individual. Además de ser favorable al administrado tampoco causa perjuicio al Estado” finaliza.
Miércoles, 7 de diciembre de 2016
|
|
... |
|
Volver |
|
|
|